Martínez de Bedoya Buxens, Covadonga (1997) La situación del cónyuge viudo en el Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava. Other thesis, Universidad de Deusto.
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El Derecho Foral Vizcaíno había sido estudiado de forma poco regular en el pasado. Así que, respecto al tema enunciado, había poca doctrina propia que poder analizar. De suerte que antes de pasar a estudiar pormenorizadamente cuál es el estado actual de la legislación en este punto -tras una breve reseña de su evolución-, quise mostrar una panorámica de los derechos del cónyuge viudo en otros países de nuestro entorno, en otros derechos forales patrios y en el Código Civil, con el fin de señalar una serie de orientaciones que puedan ser valoradas de cara a una reforma futura de la actual Ley, como, por ejemplo: la posibilidad de adjudicarle al viudo una cuota en propiedad, la posibilidad de establecer distintas cuotas de legítima, dependiendo de cuál haya sido el régimen económico matrimonial, etc. Las fuentes utilizadas fueron predominantemente la doctrina y, en menor medida, la Jurisprudencia.
La Tesis consta de cuatro capítulos, siendo el principal y más extenso el último, relativo al Derecho Foral de Vizcaya y Álava. Tratar de la situación del cónyuge viudo, en nuestro Derecho Civil Foral, supone, el contemplar una serie de instituciones diversas, cuales son, la comunicación foral, el testamento por comisario, el usufructo por compras y mejoras de bienes troncales, etc.
Ahora bien, con este trabajo, se pretendió, fundamentalmente, un análisis de la situación actual, del cónyuge viudo a nivel de sucesión: testamentaria e intestada, tras la reforma operada por la Ley 3/92, de 1 de julio, del Parlamento vasco o LDCFPV, a fin de señalar qué puntos han quedado convenientemente tratados, y, cuales otros carecen de una suficiente regulación.
La oportunidad del tema, radicaba en el momento de su elección, en la inminente aprobación de la Ley mencionada, y tras la misma, en la posibilidad de hacer comentarios a su articulado, así como hacer proposiciones para una reforma futura, voluntad de reforma en profundidad, manifestada en la propia Exposición de Motivos de la Ley.
Las principales conclusiones, entre otras, son:
Necesidad de llenar algunas lagunas de la Ley 3/92, en particular:
¿Qué ocurre con la contaminación de bienes no troncales? He señalado en mi trabajo que, en este punto, soy partidaria de la aplicación supletoria del Código Civil, y no de entender que la omisión de toda referencia en la LDCFPV significa exclusión de la facultad de conmutación respecto de estos bienes.
¿Qué ocurre en la sucesión intestada cuando existen bienes trocales y no troncales y concurren con el viudo colaterales tronqueros y no tronqueros? Entiendo que los bienes troncales irán a los colaterales tronqueros que se hallen dentro del cuarto grado, y los no troncales irán en plena propiedad al cónyuge viudo; pero, además, el cónyuge viudo mantiene su derecho de legítima, por lo que el punto clave es cómo conjugar la atribución de los bienes no troncales en plena propiedad con el usufructo viudal. Y aquí, dado que el usufructo, en todo caso, ha de recaer en último término sobre los bienes troncales, creo que también se ha de computar el usufructo a la parte que él recibe en propiedad, dado que si no se produciría una situación de perjuicio claro a la troncalidad.
Hay que establecer si la extinción del usufructo del cónyuge comisario es total o parcial cuando el viudo comisario ha hecho uso del poder testatorio pero sólo en parte, al disponer en varios actos. Después de analizar cuáles son las objeciones y argumentos a favor de una y otra solución, creo que la extinción en estos casos será parcial.
Es necesario subsanar la falta de sanción para los actos de disposición unilateral -por uno de los cónyuges- en el régimen de comunicación foral.
Actualmente se puede mantener la posibilidad de que en los actos de disposición de bienes propios (de los no incluidos en la salvedad del art. 99.3 LDCFPV) a título gratuito quepa disposición del titular originario junto con la previa autorización judicial (dado que el art. 99.2 no distingue). Además, en otros preceptos de la misma LDCFPV, se mantiene, en materia de régimen de comunicación -y aunque todos los bienes sean bienes comunicados- una cierta diferenciación en relación al origen de los bienes: así, en las normas para la adjudicación en el momento de la disolución, y en las normas de responsabilidad por deudas.
Se podrían regular dos hipótesis que he planteado en el tema del usufructo de año y día del que se beneficia el cónyuge viudo que ha quedado sin hijos. En concreto, la hipótesis del hijo póstumo, y la del hijo extramatrimonial.
Creo también conveniente el precisar en la Ley a qué parte (legítima o libre disposición) se ha de imputar con preferencia el usufructo vidual a falta de disposición expresa del testador, salvando lo que se dice en relación a los bienes troncales. En cualquier caso, es fundamental estar a la composición concreta de la masa hereditaria: predominio de bienes troncales o de no troncales, al principio de libertad, al carácter de la legítima vizcaína (en la que no se distingue entre la legítima amplia y estricta), y a la regla del art. 60 de la Ley, respecto a la no afectación a la intangibilidad de la legítima de los derechos reconocidos al cónyuge viudo, declaración más amplia que la que enuncia el art. 813 del Código Civil.
Respecto al usufructo del cónyuge viudo comisario, quiero llamar la atención respecto a la situación desfavorable en la que se encuentra el comisario tras la Ley 3/92 respecto al que lo era con anterioridad a esta Ley, pues a este último se le reconoce por la propia LDCFPV, retroactivamente, el usufructo universal vitalicio y, en cambio, para los otorgados con posterioridad a la Ley 3/92 se extingue con el uso del poder (a no ser que por otra vía se le haya legado).
Dar una gran acogida a las disposiciones o normas forales de las Diputaciones de Vizcaya, Álava y Guipúzcoa que en materia fiscal han favorecido al cónyuge viudo y a los descendientes, permitiendo además, con ello, una mayor facilidad de uso de la figura del testamento por comisario, en el ámbito de vigencia del Fuero. Aquí debo señalar que aunque en la Tesis se diga que la exención a favor del cónyuge viudo y descendientes juega en Vizcaya exclusivamente en el impuesto de Sucesiones y no en el de Donaciones (a diferencia de Álava), una norma posterior, la Norma Foral 3/97, de 10 de abril, modifica parcialmente el Texto refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concreto su art. 1, relativo a las exenciones. Con esta reforma, los contribuyentes que tributen en el Territorio Foral de Vizcaya se verán favorecidos por la exención fiscal en las donaciones efectuadas entre familiares directos (cónyuge, ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados). En Navarra, donde antes jugaba la exención en donaciones, ahora se tributa al 0,8%.
He de manifestar que el mantener un distinto trato respecto al cónyuge viudo que cuando fallece su consorte queda con hijos y al que queda sin ellos en vía de consolidación, o falta de la misma, del régimen económico matrimonial tiene indicios discriminatorios, pues lo que ha de ser considerada es la persona en cuanto tal.
Creo que hay que plantearse seriamente la posibilidad, y conveniencia, de extender la libertad de testar alavesa a toda la Comunidad Autónoma Vasca.
En torno a la cuestión de la participación del viudo en usufructo sobre los bienes objeto de mejora, la interpretación puede ser diversa a la mantenida por Arriola Arana. En vez de entender que se trata del usufructo de las tres cuartas parte (el usufructo de la mitad del bien por razón de la inversión y otra cuarta parte por razón de su legítima -1/2- sobre la mitad del otro cónyuge), si decimos que son derechos independientes quizá se podría mantener que el usufructo sobre esos bienes es universal por parte del cónyuge viudo no tronquero que participó en la inversión: el usufructo de la mitad del bien por razón de la regla del 110-3º y el usufructo de la otra mitad del bien por razón de la legítima, dado que el bien había ingresado por entero en el patrimonio o caudal del cónyuge tronquero premuerto. Ahora bien, tratándose de un bien troncal en probable que la legítima en usufructo del cónyuge viudo no recaiga sobre ese bien, al ser los troncales los bienes sobre los que recae la legítima en usufructo del viudo en último lugar (Art. 58, 3º de la LDCFPV).
Hay que ver si, de acuerdo al tiempo en que vivimos, habría que reducir los derechos de los ascendientes a lo que por troncalidad les corresponda, a semejanza de lo que ocurre con los colaterales, y no acumular en ellos derechos de legítima y troncalidad como hasta ahora. En Aragón, por ejemplo, nunca ha existido la legítima de los ascendientes, y en el Derecho belga, en presencia de otros sucesores, que no sean descendientes -es decir, de ascendientes, hermanos o sobrinos-, el cónyuge viudo recibe la plena propiedad de la parte del premuerto en el patrimonio común -legal o convencional-, y el usufructo del patrimonio propio del difunto; utilizando la distinción entre bienes propios y adquiridos. Así, en nuestro Derecho, en caso de concurrencia de ascendientes con el cónyuge viudo, podría tener éste último la plena propiedad de los bienes no troncales y el usufructo sobre los troncales (que se podría conmutar por los ascendientes para tener los bienes troncales libres de gravamen).
Además, entiendo que la incompatibilidad enunciada en el art. 61 de la LDCFPV entre el legado de usufructo universal y el legado de la parte de libre disposición en plena propiedad, a favor ambos del cónyuge viudo, sólo es aplicable en caso de concurrencia con descendientes.
Considero que el usufructo que por legítima corresponde al cónyuge viudo en virtud del art. 58 de la LDCFPV es enajenable e hipotecable, al igual que el del C.c., al no tener esta legítima una base foral, y, por ello, susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 108 L.H.). Si el usufructo es universal, en cuanto a la parte voluntaria, entiendo que lo será -por analogía con otros derechos foralescuando haya concurrencia de voluntades entre usufructuario y nudo propietarios. No serán en cambio enajenables ni hipotecables: el usufructo constituido a favor del cónyuge viudo en aplicación de las reglas del testamento por comisario (por su carácter familiar y temporal), ni el usufructo de año y día (por su carácter personalísimo).
Quiero hacer notar la semejanza del usufructo de año y día de la LDCFPV con los derechos de uso y habitación, por una parte, y, por otra, con la tenuta (que se adquiere automáticamente por ministerio de la ley, pero cesa de derecho en cuanto los herederos del marido ponen íntegramente la dote a disposición de la mujer y le pagan el esponsalicio) más el any de plor catalanes (es decir, con la acumulación de estos dos derechos, no sólo con uno de ellos). Hay que aclarar que, en Derecho Catalán, tenuta y any de plor no son derechos acumulables.
Considero que el legado de usufructo universal del art. 61 de la LDCFPV tiene eficacia real; además, el legatario cónyuge viudo está legitimado para promover juicio voluntario de testamentaría.
Planteada la cuestión de si, en materia de reservas, se produce la misma contradicción o discordancia que entre los arts. 944 y 811 del C.c., respecto del art. 84 de la LDCFPV y art. 69 de la misma, en cuanto que éste coloca al cónyuge viudo antes que los colaterales respecto a la sucesión ab intestato de los bienes no troncales, he de contestar afirmativamente.
Para terminar, una consideración al usufructo de los fondos de inversión: su admisibilidad en el plano teórico es discutible pero en la práctica se ha admitido su constitución, aunque no sea lo más aconsejable el llenar el usufructo viudal con esta suerte de bienes muebles dado que, en definitiva, para el disfrute se exige la enajenación, y para ésta el acuerdo del nudo propietario. Conviene determinar el alcance de este derecho de usufructo en relación con cada tipo de fondo, y resolver algunos problemas de naturaleza fiscal que se presentan
Item Type: | Thesis (Other) | ||||||
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Subjects: | UNSPECIFIED | ||||||
Divisions: | UD > Derecho > Derecho público | ||||||
Contributors: |
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Date Deposited: | 24 May 2010 16:59 | ||||||
Last Modified: | 24 Aug 2010 13:16 | ||||||
URI: | http://edtb.euskomedia.org/id/eprint/5640 |
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